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LA POLITIZACIÓN DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

Nos encontramos en pleno proceso electoral de congresistas y Presidente de la República, y muchos dirán que tiene de novedad el titular de este artículo, frente a estos procesos electorales, eso es normal, todos los dignatarios comunales lo hacen; aquí es donde se ha desdibujado la figura de la acción comunal, la ley 743 de 2002, Reglamentada por el Decreto Nacional 2350 de 2003, que desarrolla el artículo 38 Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal, en su artículo 6°. Establece que la acción comunal, es una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad, y esta en su artículo 4° desarrolla los fundamentos de ser de la organización comunal.

De otra parte, el artículo 20 de la citada norma establece que Los organismos de acción comunal podrán participar en los procesos de elecciones populares, comunitarias y ciudadanas. Es decir, podrán escuchar candidatos a diferentes corporaciones a efecto de poder tomar una decisión libre y responsable sobre a quién van a delegar el compromiso de representarlos en los cargos de elección popular. Aquí es donde se desdibuja la figura y se pierden los fundamentos de la organización comunal antes citados; cuando los dignatarios comunales no son neutrales, es decir, hacen compromisos con un solo candidato, que a la postre sale elegido y debe cumplir sus compromisos que generalmente son laborales, es decir, se compromete la comunidad y venden un solo candidato como el único salvador y no permiten o invitan a otros candidatos a que presenten sus propuestas, lo anterior a efecto de obtener beneficios personales.


No podemos dejar de lado que algunos comunales colaboran con la corrupción de nuestro país, cuando manifiestan lo siguiente: “el que me ayude, yo le ayudo” es decir, venden votos por cemento, pintura, ladrillos, sillas, mesas, etc…, a efecto de solucionar problemas de infraestructura del sector, con el equivocado entender que el candidato que les provee esos elementos, llegara no a defender sus derechos sino a recuperar la inversión hecha en la campaña para obtener una curul o cargo de elección popular, y luego los mismos comunales que propiciaron eso, están dándose latigazos, y diciendo: “es que todos los políticos son iguales”, y señalan con el dedo índice, pero se les olvida que hay cuatro dedos más que los rotulan a ellos.


Esto sin olvidar el hecho de que muchas organizaciones comunales, se ven obligadas a apoyar los candidatos de los mandatarios de turno, especialmente para el tema de congreso, supeditados a que el mandatario local, les apoye las obras de infraestructura que requiere el sector que lideran, o de pronto perder el contrato que mantienen con la administración o bajo la promesa de una ubicación laboral.


Lo anterior, demuestra es la falta de capacidad de las organizaciones comunales de presentar proyectos de infraestructura, bien planteados al gobierno municipal, departamental o nacional a efecto de verdaderamente construir obras de infraestructura que fortalezcan el sector y exigirle el cumplimiento de los planes de desarrollo a los mandatarios de turno y que se aprovecha la acción comunal para unos intereses personales y no generales. Para concluir, es de recordar que la citada norma comunal pone restricciones de carácter sancionatorio en el caso de presidentes o de las juntas directivas que utilicen el tema para beneficios personales, el articulo 26 de la ley establece la desafiliación, por uso arbitrario de la organización comunal para campañas políticas o beneficio personal”. De acuerdo con la norma, debe existir un debido proceso para que la comunidad realice sus señalamientos. En principio, se hace a través de la comisión de convivencia y conciliación de la Junta. Agotada la instancia, asume la entidad del gobierno que ejerza control, de conformidad con los términos del Código Contencioso Administrativo. Pero, como un ente gubernamental va a sancionar a un dignatario comunal, que lo apoyo, que comprometió la comunidad en torno a su aspiración electoral, este gobernante no puede ser juez y parte. Por tal razón, le compete a la organización electoral en sus organismos de convivencia realmente dar un vuelco a esta forma indebida de participación política, y revisar la norma comunal y ponerla en funcionamiento.


Afortunadamente esto no pasa en , es en otros lados de nuestro territorio nacional.



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