¿ESTA USTED HABILITADO PARA SER CONCEJAL? Parte 1
En nuestro artículo anterior, hablamos sobre los requisitos para ser elegido concejal y citamos las cuatro inhabilidades que estableció el legislador como impedimentos para ser electo concejal; ahora trataremos una a una las inhabilidades.
Recordemos que el artículo 43 de la ley 136, fue modificado por el artículo 40 de la ley 617, determino cuales eran las inhabilidades para aspirar a ser concejal. Hoy trataremos la primera de estas inhabilidades la cual prescribe lo siguiente:
“1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”
Observemos que esta causal de inhabilidad, describe cuatro conductas que impedirían en determinado momento que una persona sea hábil para ser elegida. Estas conductas son:
Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos;
o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal;
o excluido del ejercicio de una profesión;
o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”
Ahora explicaremos una a una, cada conducta descrita como inhabilidad:
Cuando se habla de que la persona haya sido condenada por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, se está haciendo referencia a que todo aquel que haya sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad no puede ser elegido candidato al concejo, pero hay una excepción y son aquellas personas que han sido condenadas por los delitos los contemplados en el título XVIII del código penal, como son la rebelión, la sedición y la asonada, que son delitos contra el régimen constitucional y legal del país. (No quiero profundizar este tema por que me desviaría del objetivo inicial del artículo.)
Ahora bien, cuando se habla de que el aspirante ha perdido la investidura de congresista o, la de diputado o concejal; se está haciendo referencia a que los servidores públicos que han desempeñado estos cargos, y les han adelantado procesos de perdida de investidura en han sido condenados, no podrán aspirar para el caso, a ser elegidos como concejales. Es prudente recordar que el proceso de pérdida de investidura, se da cuando los servidores públicos citados han vulnerado el régimen de inhabilidades o incompatibilidades o han trasgredido el ordenamiento legal en aquellos artículos que tiene como medida sancionatoria la pérdida de investidura.
De otra parte, cuando se estableció que la persona ha sido excluida del ejercicio de una profesión, como una inhabilidad se refiere a aquellos profesionales que en desarrollo de su profesión han sido sancionados disciplinariamente con la pérdida de su tarjeta profesional, ejemplo los abogados o los contadores.
Por último, cuando se habla de la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, como inhabilidad para ser electo, se está haciendo referencia a aquellas sanciones accesorias que contiene la ley disciplinaria o la acción penal y en la cuales luego de un proceso, en la sentencia se condena e inhabilita al investigado a ejercer funciones públicas; el tiempo de inhabilidad durara por el término que se haya establecido en la sentencia, esto depende también del tipo de falta disciplinaria que se haya cometido, en el caso de materia disciplinaria.
Espere en nuestro próximo blog, la segunda causal de inhabilidad.
Muchos éxitos
WILLIAM MONCADA.