¿QUE ES LA FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO?
A propósito de algunas conductas de servidores públicos que desconocen la normatividad legal, lo cual, no los exime de culpa y que por tal razón se ven inmersos en conductas delictuales; me permito escribir el presente blog a efecto de que esta información sea de utilidad para los funcionarios públicos y de conocimiento para los particulares también.
Cuando un servidor público asume funciones, en su juramento se compromete a la respetar las leyes y la constitución, es decir, a actuar con rectitud y dando aplicación a la norma legal.
Por tal razón, voy a tratar el tema del delito de falsedad ideológica en documento público, el cual se encuentra contenido en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuya conducta fue definida por el legislador así: “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.
A efecto de entender lo anterior, es prudente recordar que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, son servidores públicos, 1. los Miembros de las Corporaciones Públicas: Senadores y Representantes a la Cámara, los Diputados, Concejales y miembros de las juntas Administradoras Locales. 2. Los Empleados Públicos: (personas naturales que ejercen las funciones correspondientes a un empleo público y su vínculo se realiza a través de un acto administrativo). De igual manera, se consideran servidores públicos para efectos penales: Los miembros de la fuerza pública. Los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitiva. Los funcionarios empleados y contratistas del Banco de la República. Las personas que administran los recursos del artículo 338 de la Constitución política; como las contribuciones fiscales o parafiscales, tarifas, impuestos, tasas, valores etc. De la misma forma se aplicará para efectos la contratación estatal ley 80 de 1.993. Interventores, Consultores, Asesores. Contratistas.
Ahora bien, el artículo 251 del código de procedimiento civil, establece que el “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención.” ej: oficios, actas, actos administrativos, (acuerdos, ordenanzas, decretos, resoluciones, circulares, etc.)
Visto lo anterior y retomando la pregunta planteada, La Corte Suprema de justicia, en proveído del 21 de julio de 2010 (Radicado 30.460): argumento que: “La falsedad ideológica como su mismo nombre lo indica, es aquella en la que en el documento público se hacen declaraciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.
De igual manera, la Corte en sentencia del dieciséis de marzo de dos mil once radicado N° 35.720, reitero lo anterior, al manifestar que: “se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.
Observemos un ejemplo, para entender mejor el tema planteado: Un funcionario de la Cancillería, consignó que los ciudadanos de la República Popular China se habían presentado al consulado y habían acreditado su capacidad económica y actividad, lo cual no era cierto, y que por lo mismo podían entrar a nuestro país, incurrió en el delito de falsead ideológica en documento público.[1]
Para concluir, la falsedad se considera ideológica, porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene. Y, para su estructuración no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en el escaño de la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad”[2]
Espero que el presente escrito, haya sido de su agrado y su enriquecimiento personal.
WILLIAM MONCADA.
[1] (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 36337 (26492014), mar. 5/14, M. P. Eugenio Fernández Carlier)
[2] Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicado N° 31.357