¿PUEDE USTED SER CANDIDATO AL CONCEJO?
Ante varias consultas que me han hecho algunos amigos, sobre si están habilitados o inhabilitados para ser candidatos al concejo, me di a la tarea de reforzar las consultas absueltas y escribir este blog.
Para abordar este tema, debemos remitirnos a los artículos 311 y siguientes de la Constitución Política de Colombia y centrarnos en la ley 136 de 1994 y la ley 617 de 2000, estas normas reglamentaron los artículos de la Constitución Nacional relacionados con el tema, es de aclarar que la ley 617 modifico en algunos apartes la ley 136.
Lo primero que debemos revisar para absolver la premisa propuesta, es responder la siguiente inquietud, ¿reúno los requisitos para ser concejal? y encontramos la respuesta en el artículo 42 de la ley 136, el cual establece que “Para ser elegido concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.” Aquí nos surge otra pregunta: ¿Que es ser ciudadano en ejercicio? Y encontramos la respuesta en los artículos 98 y 99 de la Constitución Nacional…
“ARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.”
Ahora bien, si el aspirante a postularse a candidato al concejo, ya ha superado estos requisitos deberá observar, si está habilitado o no, para postular su nombre a dicha Corporación.
Entonces nos surge otra premisa ¿Que es una inhabilidad?, la cual debemos describir como la situación de una persona que no tiene capacidad legal para hacer una determinada cosa, para el caso particular, la jurisprudencia ha señalado que “Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo Corte Constitucional.[1]
Visto lo anterior, tenemos que el artículo 43 de la ley 136, modificado por el artículo 40 de la ley 617, determino como inhabilidades para aspirar a ser concejal, las siguientes:
"Artículo 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".
Como pudimos observar, el legislador estableció 4 tipos o circunstancias que inhabilitan a un ciudadano para acceder al cargo de concejal, es decir que cuando la situación personal del aspirante a postularse al cargo de concejal no encuadre en ninguna de estas circunstancias descritas, está habilitado para postularse al cargo de concejal.
En mis próximos blogs, tratare por separado cada una de estas cuatro causales de inhabilidad.
Muchos éxitos.
WILLIAM MONCADA
[1] Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Rentería.