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¿ESTA USTED HABILITADO PARA SER CONCEJAL? Parte 2

¿ESTA USTED HABILITADO PARA SER CONCEJAL? Parte 2


En mi blog anterior (¿esta usted habilitado para ser concejal? parte 1) hablamos sobre la primera inhabilidad para quienes aspiran a ser electos concejales y que se contiene en el artículo 43 de la ley 136.


Ahora bien, siguiendo con el tema propuesto, trataremos la segunda de estas, la cual prescribe lo siguiente:


“2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.”


Lo primero que debemos observar, es que esta inhabilidad se refiere a un sujeto especial que debe ser servidor público, pero adicional a ello al primero le pide una característica específica, como lo es: que haya ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, aquí se generan dudas frente a que es: jurisdicción o autoridad política, o autoridad civil, o autoridad administrativa o autoridad militar.


Para entender mejor este tema es propicio citar el Fallo 1055 de 2011 Consejo de Estado[1] el cual cita lo siguiente:


“En noviembre de 1991, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó que autoridad civil corresponde a aquellos cargos que no impliquen ejercicio de autoridad militar, en los siguientes términos:


"5o.) Los cargos con autoridad, a que se refiere la Constitución, tienen las siguientes características:


a) Los cargos con autoridad política, son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los de Presidente de la República, Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que integran el Gobierno.

b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor General de la República, contralores departamentales y municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil.

c) Los cargos con autoridad militar son todos los que, pertenecientes a la Fuerza Pública, según el artículo 216 de la Constitución, tienen jerarquía y mando militar.

d) La autoridad civil corresponde, en principio, a todos los cargos cuyas funciones no implican ejercicio de autoridad militar.


Pero algunos cargos implican el ejercicio exclusivo de autoridad civil. Tal es el caso de los jueces y magistrados, de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura que, con fundamento en la Constitución, organice la ley, del Fiscal General y de los demás empleos con autoridad, de la Fiscalía General.”

Ahora bien aclarado el tema de las clases de autoridad y quienes la ejercen, nos surge otra premisa de inhabilidad y es: quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Esto lo que nos quiere decir, es que el servidor público en cualquier orden bien sea nacional, departamental o municipal y como ordenador del gasto haya ejecutado recursos o celebrado un contrato que deba ejecutarse dentro del respectivo municipio, dentro de los doce meses anteriores a la elección, estará inhabilitado para ser elegido como concejal.


La tercera causal de inhabilidad, que trae el artículo citado prescribe:


“3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.”


Aquí debemos observar que dicha causal se divide en dos partes, la primera dirigida a aquellos lobistas o contratistas del Estado, frente a los lobistas es difícil comprobarles esta inhabilidad, no obstante frente a los contratistas si es fácil ya que quien haya contratado con el Estado para ejercer el objeto del contrato en el municipio o distrito donde se va a postular dentro de los doce meses antes de la elección están inhabilitados para ser electos concejales.


Aquí es preciso aclarar que la jurisprudencia del Consejo de Estado[2] , ha sostenido que la celebración del contrato debe ser dentro de los doce meses anteriores a la celebración de las elecciones locales, no obstante, si el contrato se firmó antes de esa fecha y su ejecución alcanza a tomar parte del tiempo de esos doce meses, no habrá inhabilidad, toda vez que el contrato ya se venía ejecutando.


“El supuesto fáctico que constituye la causal establecida en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el actor lo hace consistir en que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, por haber celebrado el contrato de prestación de servicios No. MS-670-RZS-004-2010 y los Convenios de Asociación MS-670-RZS-001, MS-670-RZS-002-2010 con el municipio de Sampués, dentro del año anterior a la como concejal de ese municipio, durante el cual realizó gestiones en interés propio y de terceros.


La Sala en sentencia de 6 de octubre de 2005 , precisó la finalidad de esta prohibición y sostuvo que cuando el legislador estableció la celebración de contratos con entidades públicas como fuente de inhabilidad e incompatibilidad, necesariamente tuvo como finalidad evitar que por dicho medio los aspirantes a cargos de elección popular tuvieran ventajas en relación con los demás candidatos pues, a no dudarlo, por tal medio fácilmente se pueden deducir beneficios electorales; y también impedir que quienes estén ya en ejercicio de sus funciones, prevalidos de su condición, se lucraran con la celebración de los referidos contratos, pues obviamente de permitirse dicha práctica tendrían más opción de ser adjudicatarios de los mismos los funcionarios públicos frente a cualquier particular…”


Ahora bien, la segunda parte de este de este numeral establece que también está inhabilitada aquella persona, que dentro del año anterior haya a las elecciones, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, ejemplo: alcaldes, directores administrativo de cajas de compensación familiar o a quien en los estatutos hayan determinado. Así mismo, también esta inhabilitadas aquellas personas que hayan sido representantes legales de entidades de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.


Por último, el numeral 4 del citado artículo, prescribe:


4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha".


Nótese que este numeral hace referencia a aquellas personas (familiares) que aspiran al cargo de concejal y tienes familiares que ejercen las conductas descritas en la norma, estarán inhabilitadas para ser elegidas.


Para entender mejor este tema, es importante ver estos diagramas.


grados de consanguinidad.png


grado civil.png

Espero que el presente escrito haya sido de su agrado y su enriquecimiento personal.


WILLIAM MONCADA.




[1] CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., febrero (15) de dos mil once (2011). Ref.: 11001-03-15-000-2010-01055-00. Acción: Pérdida de investidura. Actor: Asdrúbal González Zuluaga. Demandado: Noel Ricardo Valencia


[2] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 70001-23-33-000-2012-00094-01(PI). Actor: LEONEL DE JESUS GONZALEZ PACHECO. Demandado: OSCAR LUIS MARTINEZ MARTINEZ. Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

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